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A. 747/24
Auto24 de abril de 2024

Sentencia A. 747/24

Corte Constitucional·24 de abril de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A747-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-747/24

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 747 de 2024

 

Referencia: ICC-4648

 

Conflicto aparente de competencia en materia de acción de tutela suscitado entre el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Solicitud de tutela. Pedro Fidel Agudelo Velásquez presentó acción de tutela en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio. Manifestó que la entidad accionada ha realizado varias suspensiones del servicio público de agua en la comuna 8 de Villavicencio, sin tener en cuenta que se encuentra pendiente el fallo de segunda instancia de una acción popular presentada por los habitantes de esa comuna[1]. El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales a la salubridad pública, a la salud, a la vida digna, a la prestación del servicio público y al debido proceso presuntamente amenazados por la entidad accionada. En consecuencia, solicita como medida provisional ordenar a la empresa de acueducto y alcantarillado que se abstenga de suspender el servicio de agua del inmueble en el que reside, y que se le ordene cumplir con una resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que modificó una decisión administrativa de la empresa accionada y en su lugar dispuso ordenar la reliquidación de los últimos cinco meses de la factura en el proceso de un vecino residente de la comuna 8 de Villavicencio[2].

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, mediante auto del 22 de marzo de 2024, decidió remitir el escrito de tutela a la Oficina Judicial y Reparto de Villavicencio para que se procediera a efectuar su reparto entre los jueces del circuito de esa ciudad y se abstuvo de pronunciarse sobre la medida provisional invocada[3]. Explicó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad descentralizada de carácter técnico, adscrita al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial. También argumentó que, esa autoridad tiene injerencia frente a la protección de los derechos reclamados, pues existe una decisión previa sobre a la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado en la comuna 8 de Villavicencio, lugar donde habita el accionante. En concordancia con lo anterior, citó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021[4]. Por ende, consideró que en aras de conformar debidamente el contradictorio, resulta necesaria la vinculación de dicha entidad y, por ello, la acción de tutela y la solicitud de medida provisional corresponden ser conocidas por los jueces del circuito de Villavicencio[5].

 

3.                 Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante auto del 22 de marzo de 2024[6], propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Ese despacho argumentó que el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías es competente por las siguientes razones: (i) de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los artículos 86 y 8 transitorio de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, el factor territorial, subjetivo y funcional; (ii) el parágrafo 2 del Decreto 333 de 2021 prohíbe abstenerse del conocimiento de la acción de tutela con base en reglas de reparto contenidas en ese decreto, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional; y (iii) el juzgado remitente decidió no conocer de la acción de la tutela con fundamento en esas reglas de reparto. Por lo tanto, en virtud del factor territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y como aquel fue el primer juzgado al que se le repartió la acción de tutela, le corresponde el conocimiento de la acción constitucional.

 

4.                 El 2 de abril de 2024, el proceso fue radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional. El 3 de abril se repartió el expediente y el 4 del mismo mes se entregó al despacho del magistrado sustanciador[7].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

5.       Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre las autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la autoridad competente para resolver tal tipo de controversias[8]. En el presente asunto, las dos autoridades pertenecen a jurisdicciones distintas y no tienen un superior jerárquico que resuelva el conflicto. Por lo que, de forma residual, esta corporación dirimirá la controversia.

 

6.       Factores de competencia en materia de tutela[9]. (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[10]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[11]. (iii) Funcional: únicamente pueden decidir la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia[12].

 

7.       Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar esta normativa para declarar su falta de competencia y, al hacerlo, se configura un conflicto aparente[13]. En su lugar, las autoridades judiciales deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[14]. En el evento que se suscite un conflicto de tal naturaleza, se remitirá a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

 

8.       Prohibición de declaración de incompetencia en favor de la conformación del contradictorio. Esta corporación de forma reiterada y pacífica ha determinado que el juez de tutela tiene prohibido analizar la admisión de la demanda y la conformación del contradictorio de manera preliminar con el fin de declarar su incompetencia. En ese sentido, el juez a quien debe repartirse el expediente “se determina según quien aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede al evaluar su admisión”[15]. Por lo tanto, el juez previamente a su admisión no puede valorar quiénes son los posibles responsables de la vulneración o amenaza contra los derechos fundamentales, pues ese estudio debe hacerlo el juez de tutela luego de la admisión de la acción constitucional[16].

 

9.       En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio se apartó de conocer el asunto con base en una de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, con fundamento en la cual no podía declarar su falta de competencia. Tampoco debió apartarse del conocimiento de la acción de tutela utilizando como razón la eventual conformación del contradictorio, respecto a la proyectada vinculación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues ello es una valoración de fondo permitida solamente después de la admisión de la demanda. Por el contrario, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio reconoció que el primer juzgado no podía apartarse del conocimiento de la acción de tutela con base en reglas de reparto del citado decreto.

 

10.   Por ende, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio planteó un conflicto aparente de competencia con base en reglas de reparto, lo cual, como ya se ha explicado, no es procedente y, en ese sentido, se adoptará la decisión acorde a lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de controversias.

 

11.   Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, ya que es la primera autoridad a la que se le repartió el asunto. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto mediante el cual ese despacho declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar , y (iii) se le advertirá a la autoridad en cuestión que adecúe sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que en la presente providencia se reiteran.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4648 al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, para que, de manera inmediata, lo tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio que, en lo sucesivo, debe adecuar sus actuaciones en materia de competencia de tutela, a las reglas que en esta providencia se reiteran sobre no separarse del conocimiento de las demandas de esa naturaleza con fundamento en reglas de reparto, ni en razón de la eventual conformación del contradictorio y, por lo tanto, decidir conforme a la jurisprudencia constitucional, con el propósito de eliminar barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]  El accionante manifestó que se presentó una acción popular por parte de los habitantes de la comuna 8 de Villavicencio mediante la cual se pretende “conminar a la cesación de prácticas ilegales como la facturación fraudulente sin medidor, amenaza de cortes masivos realizados en brigadas que generan conmoción social por no pago de servicios aún no prestados, embargos de bienes, comunicaciones de cobro judicial”. Según el accionante, la acción popular se presentó ante el Tribunal Administrativo del Meta y se encuentra en trámite de segunda instancia ante el Consejo de Estado. Expediente digital ICC-4648. Archivo “01EscritoTutela2024 00069.pdf”. Folios 1-3.

[2] Ib. Folio 7.

[3] Expediente digital ICC-4648. Archivo “EJSS_AutoRemitePorConflictoEntidadNacional 2024 0069.pdf”.

[4] “[L]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría”

[5] Ib. Folios 2-3.

[6] Expediente ICC-4648. Archivo “50001-33-33-004-2024-00069-00 (Conflicto de competencia) - 02. Revisado.pdf”.

[7] Expediente digital ICC-4648. Archivo “Reparto Sala Plena 03-Abr-2024.pdf”.

[8] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[9] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[10] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[11] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[12] Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[13] Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».

[14] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[15] Auto 884 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiterado por Auto 422 de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo.

[16] Ib.